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A. 1458/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1458/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Juan Jacobo Calderón Villegas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1458-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1458/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales/ACCIÓN DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1458 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5119.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas.

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino instauró una acción de tutela en contra del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del “Gerente General del Fondo del Presupuesto General de la Nación para reparar económicamente víctimas del conflicto armado”[1]. El accionante consideró que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, dado que no le habían realizado el pago de los valores ordenados por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 20 de noviembre de 2014[2]. Por lo anterior, solicitó que se les ordenara emitir la resolución de pago ordenada y vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3].

 

2. El asunto le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Auto del 1 de agosto de 2025[4], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de dos entidades públicas del orden nacional. Por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 799 de 2025[5], que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], la competencia debía ser asignada a los juzgados del circuito de Bogotá D.C.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 8 de agosto de 2025[7], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, en virtud de la jurisprudencia de este Tribunal, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden servir de fundamento para apartarse del conocimiento de una acción de tutela. Por ello indicó que a la Sección Segunda del Consejo de Estado le correspondía tramitar la acción constitucional.

 

4. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 14 de agosto siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].

 

6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[11]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

 

7. La Sala Plena ha constatado, una vez más, que en el trámite de la acción de tutela a la que se refiere este pronunciamiento, fueron invocadas reglas de reparto con el propósito de negar la competencia para asumir su conocimiento[12]. Esta actuación es contraria al reiterado y consolidado precedente de este tribunal. Teniendo en cuenta tal circunstancia, la Corte estima necesario destacar, una vez más, que esa actuación desconoce directamente los artículos 86 y 152.a de la Constitución Política. A continuación, antes de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre las dos autoridades, es necesario referir la importancia de ese precedente.    

 

Del plazo para la resolución de la acción de tutela

 

8. La acción de tutela constituye, probablemente, una de las modificaciones constitucionales más radicalmente importantes de la Constitución de 1991. Su adopción no solo implicó reconocer una transformación jurídica y política que dejaba en el centro de las preocupaciones la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, sino que exigió de los jueces una aproximación diferente a los fines del proceso judicial.  

 

9. El Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 81[13], bajo el título “Protección de los derechos constitucionales” y con ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, propuso la figura de la acción de tutela. El texto propuesto[14] especificó que “(…) [e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la fecha de la solicitud de tutela y la de su decisión. (…)”. A su vez, en la exposición de motivos de la proposición, se estableció que se trata de una acción, cuya “naturaleza es la de proveer protección inmediata a un particular que careciendo de otros medios de defensa adecuados sea perturbado actual o potencialmente en el ejercido de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución. (…)”. En igual sentido, el referido documento establecía que la acción de tutela debía ser un procedimiento “preferencial, breve y sumario. (…)”[15]. Precisamente en esa dirección, la ponencia presentada a la Plenaria para primer debate de la Asamblea Nacional Constituyente, destacó que la acción es tutela es "un mecanismo excepcional y sumario para una protección inmediata de los derechos (…)"[16].

 

10. El planteamiento constituyente, anudado en ese entonces a la esperanza de afianzar la protección de los derechos de las personas a través del reconocimiento de un acentuado haz de garantías judiciales, se reflejó entonces en el artículo 86 de la Constitución. Allí se estableció, entonces, que la protección de las posiciones jurídicas derivadas de normas de derecho fundamental tendría lugar a través de la acción de tutela. Un instrumento que, fundado en el principio de informalidad, prometía a todas las personas, niñas y niños, jóvenes y adultos, hombres y mujeres, nacionales y extranjeros, una respuesta judicial a sus reclamos que no tardaría más de diez días. En esos diez días todas las autoridades judiciales habrían de admitir la acción, practicar pruebas y tomar una decisión. Se trató entonces de una revolución judicial marcada, como se indicó, por un proceso constituyente asentado en la vigencia inexpugnable de la dignidad humana.

 

11. Fue tal la importancia de esa decisión que el propio constituyente otorgó facultades extraordinarias a fin de que el Gobierno Nacional regulara la acción de tutela y, en consecuencia, su entrada en vigencia, fuera inmediata. Precisamente el Decreto 2591 de 1991 se ocupó de ello y estableció en su artículo 3 que el trámite de la acción de tutela se regirá por los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. A su vez, al tiempo que el artículo 15 determinó un trámite preferencial de la tutela a cargo del juez constitucional -previendo plazos perentorios e improrrogables- el artículo 29 siguiente, reprodujo lo prescrito por el artículo 86 constitucional y estableció que, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial debe dictar el fallo.

 

12. Desde sus primeras decisiones, la Sala Plena de este tribunal ha explicado que el término establecido en el artículo 86 superior es de diez días hábiles, durante los cuales se ejerce la función judicial en el despacho correspondiente, el cual es perentorio e inexcusable[17]. Según la Corporación “[e]l acatamiento diligente de los términos por parte de la administración de justicia transmite a la comunidad un sentimiento de confianza que resulta indispensable para el desarrollo normal de sus actividades. Si ello es cierto respecto de todo trámite judicial, en materia de tutela el estricto ajuste a los términos resulta decisivo, ya que la protección demandada por el accionante, dado que están de por medio sus derechos fundamentales, es urgente e inmediata” [18]. Precisamente por ello, concluyó la Corte, la Carta Política caracterizó la acción de tutela indicando su naturaleza preferente y sumaria. Se trata de rasgos que definen y al propio tiempo cualifican esta garantía constitucional.  

 

Resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

13. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[19], (ii) el factor subjetivo[20] y (iii) el factor funcional[21].

 

14. Con fundamento en la existencia de la doble reserva, constitucional y estatutaria para la fijación de competencias, la Corte estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que las referidas normas nunca pueden ser utilizada por las autoridades judiciales para abstenerse de conocer un asunto. Su invocación con ese propósito se opone al derecho de acceder a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento que permita asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto[22]. Es tan clara la naturaleza que tienen las reglas previstas en los citados decretos que en su propio texto se indica que sus reglas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[23].

 

15. De este modo este Tribunal ha considerado que lo dispuesto en los referidos decretos reglamentarios no constituye una habilitación para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

 

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional resalta que una porción significativa de los conflictos que ha conocido ha tenido como causa la invocación de reglas de reparto. Precisamente por ello, la Corte ha realizado, en numerosas oportunidades advertencias a los jueces que se apartaron del conocimiento de las solicitudes de amparo para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de promover conflictos de competencia con fundamento en dichas reglas. Precisamente, la Sala Plena encontró que once de tales advertencias fueron formuladas respecto de la Sección Segunda del Consejo de Estado[25].

 

17. Este Tribunal considera que la jurisprudencia respecto de los conflictos aparentes ha sido inobservada por parte de las autoridades judiciales. Esa actuación afecta los principios constitucionales de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Para esta Corte es inadmisible que después de centenares de reiteraciones y advertencias, los jueces omitan a los criterios fijados.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

18. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

19. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino es la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

 

20. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 1 de agosto de 2025 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5119 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

21. Igualmente, la Sala solicitará al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que en un término de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia diseñe y ejecute un Plan de Capacitación encaminado a que todas las autoridades judiciales conozcan y cumplan las reglas reiteradas en esta providencia. Dicho plan deberá vincular, adicionalmente, a las oficinas o autoridades encargadas de realizar el reparto.    

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de agosto de 2025 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino en contra del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del “Gerente General del Fondo del Presupuesto General de la Nación para reparar económicamente víctimas del conflicto armado”.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5119 a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que en un término de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia diseñe y ejecute un Plan de Capacitación encaminado a que todas las autoridades judiciales conozcan y cumplan las reglas reiteradas en esta sentencia. Dicho plan deberá vincular, adicionalmente, a las oficinas o autoridades encargadas de realizar el reparto.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo “004ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”.

[2] Indicó que el número del expediente es 2014-00027. Sin embargo, no aportó copia de la decisión ni informó a cuánto ascienden los montos que la autoridad ordenó pagar.

[3] El actor señaló que presentó una acción de tutela previamente cuyo conocimiento le correspondió a esta autoridad. Expediente digital, archivo “004ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”.

[4] Expediente digital, archivo “006Autoqueordena_Autoremite2025047400”.

[5] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

[6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[7] Expediente digital, archivo “002AutoConflictoNegativoConsejoEstadoTutela50202500367Del20250808”.

[8] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[11] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.

[12] Al respecto, es posible verificar las siguientes providencias: Auto 904 de 2024, Autos 2137, 1771, 407, 108 y 104 de 2023, Autos 1809, 1549, 842 y 473 de 2022 y Auto 973 de 2021, entre otros. Asimismo, el expediente ICC-5137 que se encuentra actualmente en trámite.

[13] Doce proyectos de actos reformatorios de la Constitución, coincidieron con la necesidad de la adopción de una figura del “amparo” que había sido adelantada dentro del sistema jurídico mexicano: (i) Proyecto número 2, artículo 67. Gaceta Constitucional n.º 5, pp. 7 y 8; (ii) Proyecto número 9, artículo 16. Gaceta Constitucional n.º 9, p. 3; (iii) Proyecto número 50, artículo 42. Gaceta Constitucional n.º 22, p. 12; (iv) Proyecto número 51, artículo 6. Gaceta Constitucional n.º 22, p. 13; (v) Proyecto número 67, artículo 62. Gaceta Constitucional n.º 23, p. 16; (vi) Proyecto número 81. Gaceta Constitucional n.º 24, p. 3; vii) Proyecto número 84, artículo 19. Gaceta Constitucional n.º 24, p. 13; (viii) Proyecto número 113, artículo 14. Gaceta Constitucional n.º 27, p. 6; (ix) Proyecto número 126, artículo 44. Gaceta Constitucional n.º 31, p. 23; (x) Proyecto número 128, artículo no numerado. Gaceta Constitucional n.º 26A, p. 7; (xi) Proyecto número 130, artículo 46. Gaceta Constitucional n.º 26A, p. 21; y (xii) la propuesta de organizaciones gubernamentales n.º 4, artículo 22. Gaceta Constitucional n.º 34, p. 4.

[14] “ARTÍCULO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, sean ellos individuales o colectivos, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel frente a quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // Tal decisión, que siempre deberá cumplirse de manera inmediata, podrá luego ser impugnada por la parte interesada ante el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa de carácter judicial o administrativo, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e irreparable mientras puede acudirse al ejercicio de aquel, y se tramitará mediante un procedimiento sumario que garantice su eficacia y prontitud. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la fecha de la solicitud de tutela y la de su decisión. // Esta acción no procederá en relación con situaciones consumadas e irreversibles, o sobre las cuales se haya producido una decisión con autoridad de cosa juzgada. // También habrá acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte y directamente el interés colectivo”. (Negrillas fuera del texto).

[15] Gaceta Constitucional n.º 24, p. 3. 20 de marzo de 1991.

[16] Gaceta Constitucional n.º 77, p. 9. 20 de mayo 1991. 

[17] Sentencias C-543 de 1992 y C-018 de 1993.

[18] Sentencia T-465 de 1994.

[19] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[20] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[21] Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.

[22] Corte Constitucional, Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022, 1923 de 2023, 2374 de 2023, 3000 de 2023, 378 de 2024, 1516 de 2024, 1882 de 2024, 485 de 2025, 700 de 2025 y 930 de 2025.

[23] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[24] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[25] Autos 211 de 2025, 904 de 2024, 407 y 2137 de 2023, 1771, 108 y 104 de 2023, 1549, 842 y 473 de 2022 y 973 de 2021.